REFORMA FISCAL 2022

Key Firm

El pasado 12 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para 2022 y la Miscelánea Fiscal 2022, con ello concluye el proceso legislativo que inicio el pasado 8 de septiembre de 2021, con la presentación del Paquete Económico y Reformas Fiscales 2022 a la Cámara de Diputados.

Sin grandes cambios, con relación a la iniciativa presentada originalmente por el Poder Ejecutivo, asi quedaron las iniciativas discutidas y aprobadas.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

 

ARTÍCULO 9

RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL

Se elimina la distinción entre el tratamiento aplicable a los cambios de residencia para personas físicas o morales.

Se establece que las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México y no presenten el aviso respectivo no perderán su condición de residentes en el país.

De igual manera se precisó que la condición de residente en México de quienes acrediten una nueva residencia fiscal en un país o territorio con régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se deba mantener por un plazo de cinco años.

 

Dicho plazo no será aplicable cuando, además de que dicho territorio tenga en vigor con México un acuerdo amplio de intercambio de información, cuente con un tratado en vigor que permita la asistencia administrativa, mutua en la notificación, recaudación y cobro de contribuciones.

 

ARTÍCULO 12, SÉPTIMO PARRAFO

SUSPENSIÓN DE PLAZOS POR CAUSA DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO

Se otorgan facultades a las autoridades fiscales, para suspender los plazos previstos en las disposiciones fiscales, entre ellos los relativos al cumplimiento de obligaciones y ejercicio de facultades, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, lo cual, deberá darse a conocer a mediante disposiciones de carácter general.

ARTÍCULO 14 SEGUNDO PARRAFO

COMPROBANTES FISCALES EN OPERACIONES CON PÚBLICO EN GENERAL

Se elimina la referencia de los comprobantes simplificados, toda vez que, las operaciones efectuadas con el público en general deben registrarse en un CFDI utilizando el registro federal de contribuyentes genérico.

ARTÍCULO 14-B

FUSIÓN O ESCISIÓN DE SOCIEDADES SIN RAZÓN DE NEGOCIOS

En la Fusión o escisión de sociedades, deberá acreditarse la razón de negocios.

Se introduce el concepto de “operaciones relevantes”, para efectos de demostrar la razón de negocios, en el contexto de la fusión o escisión de sociedades.

De igual manera se precisa que la transmisión que debe realizarse en una escisión, es la del capital social, de conformidad con el artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Se establece que los accionistas de la sociedad escindente deberán mantener la misma proporción en el capital social de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, asi como en el de la sociedad escindente, cuando esta subsista, para que no se considere enajenación.

Asimismo se prevé que cuando los contribuyentes realicen una operación relevante dentro de los cinco años posteriores a que se llevó a cabo la fusión o la escisión, deberán presentar la información a que se refiere el artículo 31-A, primer párrafo, inciso d) del Código Fiscal.

ARTÍCULO 15-A

TRANSMISIÓN DEL CAPITAL SOCIAL EN UNA ESCISIÓN

Se precisa que la transmisión que debe realizarse en una escisión, es la del capital social, de conformidad con el artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

ARTÍCULO 15-B TERCER PARRAFO

HOMOLOGACIÓN DEL DERECHO A LA IMAGEN CON EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS REGALÍAS

Se aclara que queda comprendido dentro del concepto del uso o concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, el derecho a la imagen.

ARTÍCULO 17-D PARRAFO SEXTO

FIRMA ELECTRONICA AVANZADA O CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL TRATANDOSE DE PERSONAS MORALES CON SOCIOS O ACCIONISTAS EN SITUACIÓN FISCAL IRREGULAR

No podrán obtener la firma electrónica avanzada ni los certificados de sello digital, las personas morales que cuenten con socios o accionistas que tengan el control efectivo de la sociedad y estos se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

·       Tengan cancelados sus certificados de sellos digitales con motivo de:

§  No desvirtuaron o subsanaron las irregularidades que motivaron la restricción temporal del certificado.

§  Se encuentra en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto parrafo.

§  Se encuentra en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B Bis.

·       Se publique en el listado a que se refiere el artículo 69 doceavo parrafo del CFF con motivo de:

§  I.  Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.

 

§  II.  Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.

 

§  III.  Que, estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.

 

§  IV.  Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.

 

§  V.  Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A de este Código.

·       Tenga el control efectivo de otra sociedad que se ubique en alguno de los supuestos antes señalados.

ARTÍCULO 17-H PÁRRAFOS SÉPTIMO Y OCTAVO

CANCELACIÓN DE LOS CSD

Se aclara que el procedimiento previsto para los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital, no procede cuando se hubieran agotado los procedimientos previstos por los articulo 17-H Bis, 69 B y 69 B Bis, sin que se hubieran subsanado o desvirtuado las irregularidades, en este caso la autoridad notificara la resolución relativa a la cancelación del CSD.

Se establece que tratándose de los supuestos en los que el contribuyente no desvirtuó o subsanó las irregularidades que motivaron la restricción temporal del certificado (17-H Bis), o se encuentra en el listado definitivo a que se refieren los artículos 69-B y 69-B Bis, y la autoridad emitió una resolución en la que resolvió el fondo del asunto, podrán obtener un nuevo certificado de sello digital, siempre y cuando corrijan su situación fiscal.

ARTÍCULO 17- H BIS, SEGUNDO PARRAFO FRACCIÓN I, SEGUNDO PARRAFO FRACCIÓN III, FRACCIÓN VII, Y FRACCIÓN XI Y QUINTO PARRAFO.

RESTRICCIÓN DE LOS CSD

Se adicionan nuevos supuestos en la restricción de certificados de sello digital:

§  Contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza, cuando omitan tres o más pagos mensuales, consecutivos o no, del impuesto o de la declaración anual del ISR.

§  En el ejercicio de facultades de comprobación. (85 fracción I, CFF)

o   Se opongan a la visita en el domicilio fiscal

o   No suministrar datos e informes que exijan las autoridades

o   No proporcionar contabilidad o parte de ella

o   No proporcionar el contenido de las cajas de valores

o   No proporcionar los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de las obligaciones propias o de terceros

o   No aportar la documentación requerida de conformidad con lo señalado por el articulo 53-B

§  Se aclara que procederá la restricción del certificado en aquellos casos en que los contribuyentes que dieron efectos a comprobantes emitidos por personas que aparecen en el listado definitivo del articulo 69-B, no ejercieron su derecho a demostrar la adquisición de bienes o que recibieron el servicio.

§  Se adiciona la posibilidad para la autoridad de restringir el CSD cuando el valor de los actos o actividades gravados declarados, asi como el impuesto retenido manifestado en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, no concuerde con los CFDIS, sus complementos o estados de cuneta bancarios. 

§  También procederá la restricción del certificado de sello digital cuando detecten que la personal moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la sociedad y se encuentra en alguno de los siguientes supuestos:

o   Tengan cancelados sus certificados de sellos digitales con motivo de:

§  No desvirtuaron o subsanaron las irregularidades que motivaron la restricción temporal del certificado. 17-H fracción X

§  Se encuentra en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto parrafo. 17-H fracción XI

§  Se encuentra en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B Bis. 17-H fracción XII

o   Se publique en el listado a que se refiere el artículo 69 doceavo parrafo del CFF con motivo de:

§  No demostró la materialidad de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, en términos del octavo parrafo del articulo 69-B.

§  Se dejaron sin efectos sus certificados de sello digital.

o   Cuando el socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral que se ubique en alguno de los supuestos antes señalados.

En los casos que el contribuyente omita dar contestación a los requerimientos para aportar datos, información o documentación, dentro de los plazos requeridos, se tendrá por no presentada la solicitud de aclaración y se restringirá nuevamente el certificado, no obstante, se dejara a salvo su derecho para presentar una nueva solicitud si aún se encuentra dentro del plazo de cuarenta días.

Si existe ya, una resolución en la que se hubiera resuelto de manera definitiva la situación del contribuyente, únicamente se podrá llevar a cabo el procedimiento de aclaración si corrige su situación fiscal.

ARTÍCULO 22 SÉPTIMO PARRAFO

ACLARACIÓN SOBRE EL CÓMPUTO DE PLAZOS

Se aclara que el periodo entre la notificación del primer requerimiento y la atención del segundo requerimiento, no se computa dentro del plazo de 40 días para efectuar la devolución.

ARTÍCULO 22- C

DEVOLUCIONES EN FORMATO ELECTRÓNICO (FED)

Todas las solicitudes de devolución, sin importar el monto, deberán presentarse en formato electrónico con firma electrónica avanzada.

ARTÍCULO 22- D

FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN DEVOLUCIONES

Se adiciona una fracción, en la que se establece que, una vez concluido el ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad deberá conceder al contribuyente un plazo de veinte días para desvirtuar los hechos y omisiones conocidos durante la revisión.

Una vez vencido el plazo concedido al contribuyente, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y deberá notificarla al contribuyente en un plazo no mayor a veinte días hábiles.

ARTÍCULO 23,

CORRECCIÓN MEDIANTE APLICACIÓN DE SALDOS A FAVOR

Se establece un procedimiento para efecto de que los contribuyentes que se encuentran sujetos al ejercicio de facultades de comprobación puedan corregir su situación fiscal mediante la aplicación de las cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra las contribuciones omitidas y sus accesorios, aun cuando se trate de distintas contribuciones.

Procedimiento:

1.     Se encuentre sujetos al ejercicio de facultades de comprobación.

2.     Que las cantidades que se pretenden aplicar se hubieran generado y declarado de manera previa a la presentación de la solicitud.

3.     No podrá solicitarse respecto de cantidades que previamente hubieran sido negadas en devolución, hubieran prescrito o deriven de una resolución emitida en recurso administrativo o sentencia emitida por órgano jurisdiccional, tampoco podrá solicitarse sobre remanentes de saldos a favor de IVA que hayan sido acreditados previamente.

4.     La solicitud podrá presentarse a partir del día hábil siguiente a que sura efectos la notificacion del oficio de observaciones o desde que se levante la ultima acta parcial, y hasta dentro de los 20 días hábiles posteriores a que concluya el plazo para desvirtuar los hechos y omisiones consignados en el oficio de observaciones o se levante el acta final.

5.     Deberá indicar en la solicitud los hechos y omisiones que pretende corregir, indicando los montos y rubros por los que solicita la corrección.

6.     Para determinar las cantidades que el contribuyente podrá aplicar en la corrección, la autoridad podrá efectuar requerimiento de informes datos o documentos dentro de los 25 días hábiles siguiente a que se presente la solicitud.

7.     El contribuyente contará con un plazo improrrogable de 20 días hábiles para cumplir con el requerimiento, en caso de incumplimiento o cuando no se presente la totalidad de la información requerida se tendrá por desistido de la solicitud.

8.     El requerimiento de información, datos o documentos formulado por la autoridad no constituye el inicio de las facultades de comprobación.

9.     Dentro de los 25 días siguientes a la presentación de la solicitud de aplicación de saldos a favor, en caso de no solicitar información adicional o dentro de los 20 días posteriores al cumplimiento del requerimiento, la autoridad citara al representante legal y, en el caso de personas morales a sus órganos de dirección, en sus oficinas para darles a conocer los montos que serán susceptibles de aplicarse.

10.  El contribuyente deberá manifestar dentro de los 10 días siguientes si acepta o no los montos determinados por la autoridad para aplicarse en la corrección, en caso de no emitir manifestación al respecto se considerará que declino la propuesta.

11.  En la resolución determinante deberá indicarse el monto al que ascendió la autocorrección, señalando los rubros a los que fueron aplicados los saldos a favor.

12.  Si la cantidad determinada es insuficiente para cubrir la totalidad del monto que se pretende corregir, el contribuyente deberá pagar la diferencia dentro de los 30 días siguientes a que surta efectos la notificacion de la resolución determinante.

13.  Los adeudos por los que no se realizo la corrección deberán cubrirse en los términos previstos por el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación

14.  Si el monto susceptible de aplicarse es mayor al monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios, o si el contribuyente no acepta la aplicación de los montos determinados, esto no dará derecho a su devolución o compensación, además, no constituirá un precedente favorable para el particular.

15.  La presentación de la solicitud no constituye una gestión de cobro que interrumpe la prescripción ni tampoco constituye instancia, por lo que no podrá ser impugnada por los contribuyentes.

16.  Dicha facilidad entrara en vigor hasta el 01 de enero de 2023.

 

ARTÍCULO 25-A SEGUNDO PARRAFO

APLICACIÓN DE ESTÍMULOS

Se aclara que los estímulos podrán ser acreditados contra el impuesto causado o contra el impuesto a cargo, según corresponda.

Se precisa que el plazo para la aplicación de estímulos, se contara a partir del último día del ejercicio en el que nació el derecho a aplicar el estímulo y no, del día que venza el plazo para la presentación de la declaración anual.

ARTÍCULO 26 FRACCIÓN IV, V, VIII Y XI

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Se establecen los supuestos en los que se podrá considerar que existe adquisición de una negociación.

Se amplía la responsabilidad solidaria a los representantes en materia fiscal, es decir, a aquellos designados en cumplimiento de las disposiciones fiscales y los designados para efectos fiscales.

Ahora, la manifestación para asumir la responsabilidad solidaria deberá realizarse de conformidad con las reglas, formas o formatos que publique el Servicio de Administración Tributaria.

Por último, se amplía la responsabilidad de las personas morales a aquellos casos en los que no hayan presentado la información relativa a la enajenación de acciones llevadas a cabo entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, de conformidad con el articulo 76 fracción XX de la LISR.

ARTIUCLO 27, SE ADICIONA UN PARRAFO AL INCISO A, SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL APARADO B, SE ADICIONA FRACCIÓN XIII AL APARTADO C, SE MODIFICA PARRAFO SEGUNDO FRACCIÓN I, INCISO C, EN EL APARTADO D, FRACCIÓN IX, SE ADICIONA UN INCISO D)

REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES

Se establece la obligación para darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes a las personas físicas mayores de edad.

Tratándose de personas físicas sin actividades económicas, dicha inscripción se realizará bajo el rubro “Inscripción de personas físicas sin actividad económica”, conforme al Reglamento de este Código, por lo que no adquirirán la obligación de presentar declaraciones o pagar contribuciones.

Cuando se presente aviso al Registro Federal de Contribuyentes informando la modificación o incorporación de nuevos socios o accionistas, asociados y demás personas que formen parte de la estructura orgánica de la sociedad, también se debe informar el porcentaje de participación en el capital social, el objeto social y quien ejerce el control efectivo de la sociedad. 

En el caso de sociedades que cotizan en la bolsa de valores, deberán presentar aviso informando que personas tienen el control, influencia significativa o poder de mando.

Se conceden facultades a las autoridades fiscales para cancelar o suspender el RFC de contribuyentes, cuando detecte ya sea mediante sus sistemas, con información proporcionada por otras autoridades o terceros, que en los cinco ejercicios previos el contribuyente no ha realizado alguna actividad, no ha emitido comprobantes fiscales, no cuenta con obligaciones pendientes de cumplir, o exista constancia de la defunción de la persona física.

La autoridad podrá actualizar la información relacionada con el domicilio del contribuyente, con base en la información obtenida a través del uso de cualquier herramienta tecnológica que proporcione georreferencia, vistas panorámicas o satelitales.

Se establece que, en los casos de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo y cese total de operaciones, los contribuyentes deben contar con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de seguridad social en sentido positivo.

ARTÍCULO 29

ACLARACIÓN RESPECTO DE LA EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS QUE NO SEAN
OBJETO DE ENAJENACIÓN, O QUE ÉSTA SEA A TÍTULO GRATUITO.

Se precisa que es el exportador quien tiene la obligación de expedir el CFDI, cuando se exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito, con lo que se otorga certeza jurídica a las personas que realizan este tipo de operaciones.

Esto para amparar el transporte y la legal tenencia y estancia de las mercancías durante el mismo.

ARTICULO 29 FRACCIÓN III

PUBLICACION DE COMPLEMENTOS

Se especifica que la publicación de los complementos de CFDI se deberá realizar en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 29, PARRAFO TERCERO FRACCIÓN VI,

DELIMITACIÓN EN LA EMISIÓN DE CFDI DE EGRESO

Establece que en el supuesto de que se emitan comprobantes de egresos, sin contar con el soporte documental que acredite las devoluciones, descuentos o bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, éstos no podrán disminuirse de los ingresos del contribuyente, lo cual podrá ser verificado por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades.

ARTÍCULO 29 BIS

PROVEEDORES DE CERTIFICACIÓN DE CFDI

Se adiciona un artículo en el que se regula la autorización y operación de los proveedores de certificación, por lo que se derogan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción IV del artículo 29, que regulaban la relación entre el Servicio de Administración Tributaria y los proveedores de certificación del CFDI.

ARTICULO 29- A, SEGUNDO PARRAFO, FRACCIÓN V

ACTUALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES MANIFESTADAS EN EL
CFDI, EN CASO DE DISCREPANCIA

Se precisa que en aquellos casos en que no sea coincidente la información correspondiente al servicio, bienes, mercancías o del uso o goce señalados en el CFDI con la actividad económica registrada en el Registro Federal de Contribuyentes, la autoridad procederá a actualizar la actividad económica del contribuyente en el referido registro.

ARTÍCULO 29- A, FRACCIÓN IV

DATOS ADICIONALES AL CFDI

Ahora en los CFDI deberá incluirse el nombre, razón o denominación social y el código postal del contribuyente a favor de quien se emite el CFDI como requisitos de éste.

De igual manera deberá señalarse el nombre o razón social del emisor del CFDI.

ARTÍCULO 29- A, PÁRRAFOS CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO.

DELIMITACIÓN EN LA CANCELACIÓN DE LOS CFDI.

Señala que los CFDI sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.

Cuando se cancelen CFDI que amparen ingresos, deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de dicha cancelación.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios para llevar a cabo la cancelación del comprobante fiscal global en el Régimen Simplificado de Confianza.

ARTÍCULO 29- A, PÁRRAFO QUINTO.

CARACTERÍSTICAS DE LOS CFDI

Establece que a través de reglas de carácter general se podrán establecer las características de los comprobantes fiscales digitales por Internet o documentos digitales, en el caso de operaciones realizadas con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

ARTÍCULO 31-A

OPERACIONES RELEVANTES

Se establece la obligación de incluir en la información que los contribuyentes deberán presentar, la relativa a las operaciones relevantes a qué se refieren los artículos 14-B del propio Código y 24 y 161 de la LISR.

ARTÍCULO 32-A

ESTABLECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE CIERTOS CONTRIBUYENTES
PARA SER DICTAMINADOS POR CONTADOR PÚBLICO INSCRITO

Se establece la obligación de dictaminarse para las personas morales que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $1,650,490,600.00, así como aquéllas que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores.

Se modifico la fecha de presentación del dictamen al 15 de mayo, al ser un plazo razonable para el cumplimiento de esta obligación, ya que la información que será dictaminada es la que se obtiene al cierre del ejercicio inmediato anterior.

ARTÍCULO 32-B FRACCIONES III Y VI

RECEPCIÓN DE DECLARACIONES

Se elimina la facultad de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de recibir declaraciones, ya que en la actualidad esa facultad es exclusiva del Servicio de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 32-B TER, 32-B QUATER, 32-B QUINQUIES

REGULACIÓN EN MATERIA DE BENEFICIARIO CONTROLADOR

Se establece la obligación respecto de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a sus beneficiarios controladores en forma fidedigna, completa y actualizada.

Se introduce la figura del beneficiario controlador.

ARTÍCULO 32-D FRACCIÓN IX

OPINIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES

No se emitirá la opinión de cumplimiento de obligaciones en sentido positivo si el contribuyente omite cumplir con las obligaciones relativas a la información del beneficiario controlador.

Asimismo, se precisa que otras autoridades fiscales federales, como el Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán establecer el procedimiento correspondiente, para la obtención de la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales.

ARTÍCULO 33 FRACCIÓN I INCISO J

FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL EN MATERIA DE DECLARACIONES Y
CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para implementar el programa internacional
de certidumbre en el cumplimiento, así como para, en general, establecer programas de certidumbre tributaria y prevención de controversias.

ARTÍCULO 52 FRACCIÓN III

OBLIGACIONES Y SANCIONES DEL CONTADOR PÚBLICO INSCRITO

Se establece la obligación para el contador público inscrito de informar a la autoridad fiscal, cuando derivado de la elaboración del dictamen, conozca que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y/o aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal.

Con motivo de lo anterior, el contador público inscrito podrá ser considerado como responsable de encubrimiento en delitos fiscales cuando tuvo conocimiento que el contribuyente realizó una conducta que en su momento podía constituir la comisión de un delito, sin haberlo informado a la  autoridad  fiscal,  y  posteriormente,  respecto  de  dicha  conducta se haya ejercido acción penal.

ARTÍCULO 42 PRIMER PARRAFO, FRACCIÓN XII

FACULTADES DE COMPROBACIÓN A INSTITUCIONES FINANCIERAS, PERSONAS
MORALES, FIDUCIARIAS, FIDEICOMITENTES O FIDEICOMISARIOS

Se amplían los sujetos que pueden ser objeto del ejercicio de facultades de comprobación, señalando a:

·       Las instituciones financieras;

·       Las fiduciarias,

·       Los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y

·       Las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica,

Con motivo de lo anterior se faculta a la autoridad para que pueda practicarles visitas domiciliarias y requerirles información para que la exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o a través del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento.

Adicionalmente se incorpora el articulo 48-A, para regular el procedimiento de revisión de gabinete dirigido a estos contribuyentes, en materia de beneficiario controlador e intercambio automático de información financiera.

ARTÍCULO 42-B

SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS PARA FINES FISCALES

Las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.

ARTÍCULO 66 FRACCIÓN II, PRIMER PARRAFO

EXHIBICIÓN DE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE PARA EL PAGO A PLAZOS, EN PARCIALIDADES O DIFERIDO

Se establece que cuando el contribuyente se autodetermine o autocorrija, el 20% del monto total del crédito fiscal se deberá pagar mediante la presentación de la declaración respectiva, con el fin de que el contribuyente cumpla con sus obligaciones de manera integral

 

ARTÍCULO 67 CUARTO PARRAFO

CADUCIDAD EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES

Se suspende el plazo de caducidad cuando se solicite una resolución en términos del artículo 34-A de este Código, desde el momento en el que se presentó la solicitud y hasta que surta efectos la notificación de la conclusión del trámite.

 

ARTÍCULO 69

ACTUALIZACIÓN AL MARCO JURÍDICO DEL SECRETO FISCAL

Se actualizan los motivos por los que un contribuyente puede aparecer en la lista de contribuyentes a que se refiere el ultimo parrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, señalando a aquellos que:

o   Tengan cancelados sus certificados de sellos digitales con motivo de:

§  No desvirtuaron o subsanaron las irregularidades que motivaron la restricción temporal del certificado. 17-H fracción X

§  Se encuentra en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto parrafo. 17-H fracción XI

§  Se encuentra en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B Bis. 17-H fracción XII

ARTÍCULO 69-B DECIMO PÁRRAFO.

ACTUALIZACIÓN AL PROCEDIMIENTO CONTRA EMPRESAS QUE FACTURAN OPERACIONES SIMULADAS Y EMPRESAS QUE DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS

Se precisa que se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual a este último se le hayan dejado sin efectos o le haya sido restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital o bien que emita comprobantes que soportan operaciones realizadas con los activos, personal, infraestructura o capacidad material de dicha persona.

ARTÍCULO 69- C CUARTO PARRAFO

PLAZO MÁXIMO DE SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO CONCLUSIVO

Se establece que que la duración máxima del procedimiento de acuerdo conclusivo será de doce meses, a partir de que el contribuyente presente la solicitud ante la PRODECON.

ARTÍCULOS 70-A y 74 CUARTO PARRAFO

REDUCCIÓN DE MULTAS

La reducción de multas también será procedente cuando no se haya interpuesto un procedimiento de resolución de controversias establecido en un convenio para evitar la doble tributación de los que México es parte.

ARTÍCULO 76 NOVENO PARRAFO.

MULTA APLICABLE AL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES

Se sancionará con una multa del 60% al 80% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, a efecto de inhibir la conducta de aquellas sociedades que declaren pérdidas mayores a las realmente sufridas.

ARTÍCULOS 81 FRACCIÓN XVII Y 83 FRACCIÓN XV

ACLARACIÓN SOBRE LA EXPRESIÓN “RESIDENCIA” EN MATERIA DE PRECIOS DE
TRANSFERENCIA

Se aclara aclarar el contenido de los artículos 81, fracción XVII y 83, fracción XV del Código Fiscal de la Federación para eliminar la referencia a residentes en el extranjero.

ARTÍCULO 81 FRACCIÓN XLVI

INFRACCIONES Y MULTAS RELACIONADAS CON LA CANCELACIÓN DE CFDI

Se establece la infracción consistente en no cancelar los CFDI de ingreso cuando se hayan emitido por error o sin una causa para ello o cancelarlos fuera del plazo establecido.

La infracción será sancionada con una multa del 5% al 10% del monto del comprobante fiscal.

ARTÍCULO 82-G

INFRACCIONES RELACIONADAS CON PROVEEDORES DE CERTIFICACIONES AUTORIZADAS

Se adicionan una serie de infracciones que pueden cometer los proveedores de certificación de CFDI, con motivo del incumplimiento de la validación de los requisitos previstos en el artículo 29-A del CFF para los CFDI, así como a la documentación técnica señalada en las reglas de carácter general que para tal efecto emite el SAT.

ARTÍCULOS 82-E Y 82-F

INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Se crea un sistema de infracciones y sanciones específico para la materia relacionada con el deber de las instituciones financieras de reportar la información que se requiere intercambiar en el marco de los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor y autorizan el intercambio automático de información financiera en materia fiscal, así como los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en ellos.

Por cuanto, a las sanciones de dicho esquema, se contempla un mínimo y un máximo que permitirá a las autoridades fiscales fijar la sanción correspondiente a las diversas conductas que se plantean como infracciones, no con un fin recaudatorio, sino eminentemente disuasivo.

ARTÍCULO 83 FRACCIÓN XIX

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE CONTABILIDAD

Se establece la infracción para aquellos contribuyentes que utilicen CFDI cuando la autoridad fiscal determine en el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 42 del Código, que dichos comprobantes amparan operaciones inexistentes o simuladas, salvo que el propio contribuyente haya corregido su situación fiscal, no obstante que no se haya llevado a cabo el procedimiento del referido artículo 69-B.

Se establece como sanción una multa del 55% al 75% del importe de cada comprobante.

De igual manera se establecen nuevas infracciones tales como:

·       No dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A

·       No presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales

·       No identificar en la contabilidad las operaciones con partes relacionadas, en los términos dispuestos por la LISR.

·       No presentar o presentar de manera incompleta o con errores la información sobre su situación fiscal a que se refiere el artículo 32-H de este Código

ARTÍCULO 84 INCISO D

SANCIONES POR CFDI

Con la finalidad de inhibir que se expidan los comprobantes fiscales sin los complementos correspondientes, se propone sancionar dicha conducta con una nueva multa que va de $400.00 a $600.00 por cada CFDI que se emita sin el complemento respectivo.

ARTÍCULOS 84-M Y 84-N

INFRACCIONES Y MULTAS RELACIONADAS CON BENEFICIARIOS CONTROLADORES

Se crea un sistema de infracciones y sanciones específico en materia de beneficiario controlador.

Las sanciones que se proponen contemplan un mínimo y un máximo que permitirán a la autoridad fiscal fijar la sanción correspondiente a las diversas conductas que se plantean como infracciones, no con un fin recaudatorio, sino eminentemente disuasivo.

ARTÍCULO 86-A, FRACCIONES VI,VII, VIII Y IX

MULTAS RELACIONADAS CON MARBETES, PRECINTOS Y ENVASES QUE CONTIENEN BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Derivado de la detección de conductas irregulares de los contribuyentes en materia de marbetes, precintos y envases que contienen bebidas alcohólicas, se incluye un marco legal relativo a las infracciones correspondientes, precisando las siguientes:

·       Cuando se detecte el incumplimiento por parte del contribuyente de las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas.

·       Cuando hagan un uso incorrecto de marbetes o precintos

·       Omitir realizar la lectura del código QR del marbete por parte de los establecimientos a los que se refiere la fracción XXIV del artículo 19 de LIEPS

·       Producir más de una vez los folios electrónicos que le fueron autorizados para la impresión digital de marbetes.

Además, se pretende incluir como sanción la cancelación de los marbetes o
precintos entregados al contribuyente al incurrir en alguna infracción de las antes señaladas.

ARTÍCULO 86-G

INFRACCIONES DE LOS PRODUCTORES, FABRICANTES E IMPORTADORES DE
CIGARROS Y OTROS TABACOS LABRADOS.

Se considera como infracción, el incumplimiento por parte de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, de las medidas sanitarias en materia de tabacos, así como hacer un uso incorrecto de los códigos de seguridad.

De igual forma se sancionará a estos contribuyentes cuando cometan alguna de las infracciones previstas por el articulo 86-G con la cancelación de los códigos de seguridad que les fueron entregados.

ARTÍCULO 108 FRACCIÓN J

SANCIÓN A LA SIMULACIÓN DE RELACIONES LABORALES

Se establece como defraudación fiscal calificada simular la prestación de servicios profesionales independientes en términos del régimen simplificado de confianza.

ARTÍCULO 139

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS

Se amplia, de seis a diez días, el plazo que durará la publicación de las notificaciones por estrados en la página electrónica de las autoridades fiscales.

ARTÍCULO 151 BIS

DILIGENCIA DE EMBARGO

La autoridad fiscal podrá llevar a cabo el embargo de bienes a través del buzón tributario, estrados o edictos, tratándose de depósitos bancarios, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro, bienes inmuebles y bienes intangibles.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

ARTÍCULO 8 SEXTO PARRAFO

PARÁMETRO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA CAMBIARIA

Se establece que la perdida y la ganancia cambiaria no podrán ser menores ni exceder, respectivamente, de la que resultaría de considerar el tipo de cambio establecido por el banco de México, correspondiente al día que se perciba la ganancia o se dé la perdida correspondiente.

ARTÍCULO 11 FRACCIÓN V

CRÉDITOS RESPALDADOS

Se introduce un supuesto adicional que configura la existencia de créditos respaldados, estableciendo que tendrán este tratamiento aquellas operaciones de financiamiento de las que deriven intereses a cargo de personas morales o establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cunado dichas operaciones carezcan de una razón de negocios.

ARTÍCULO 14, PARRAFO SÉPTIMO, INCISO B)

DETERMINACIÓN DE PAGOS PROVISIONALES

Se especifica que la autorización prevista en dicho precepto se refiere al coeficiente de utilidad y no así a la disminución de los pagos provisionales que derivan de la variación de dicho coeficiente.

Asimismo, se precisa que en el que en caso de que el pago provisional se hubiera cubierto en una cantidad menor a la que corresponda, se deberá presentar la declaración complementaria conducente a fin de que se cubran las cantidades omitidas, con la actualización y los recargos respectivos.

ARTÍCULO 18 FRACCIÓN XII

ACUMULACIÓN DE INGRESOS POR LA NUDA PROPIEDAD Y EL USUFRUCTO DE UN BIEN

Se precisa que deberá considerarse como ingreso acumulable el valor del derecho de usufructo que se determine en el avalúo, al momento en que se consolide la nuda propiedad y el usufructo de un bien. Asimismo, establece la obligación de informar a la autoridad fiscal las características de la operación de desmembramiento de la propiedad y los datos del contribuyente que adquirió la nuda propiedad.

ARTÍCULO 19 CUARTO PARRAFO

DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA POR LA ENAJENACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD Y EL USUFRUCTO DE UN BIEN.

Se establece que para determinar la ganancia en la enajenación de la nuda propiedad de un bien debe restarse del precio obtenido, el monto original de la inversión en la proporción del precio que corresponda a dicho atributo transmitido.

ARTÍCULO 27 FRACCIÓN III

COMBATE AL MERCADO ILÍCITO DE HIDROCARBUROS Y PETROLÍFEROS

Se añade como un requisito de deducibilidad, el declarar la información del permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía o la Secretaría de Energía al proveedor del combustible, mismo que deberá encontrarse vigente y no estar suspendido.

ARTÍCULO 27 FRACCIÓN X

EROGACIONES POR ASISTENCIA TÉCNICA, TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA O
REGALÍAS

Se elimina la excepción de deducción que actualmente se contempla para los pagos por concepto de asistencia técnica, transferencia de tecnología o regalías, cuando los pagos se realicen a residentes en México y en el contrato se haya pactado que la prestación se realizaría por parte de un tercero.

ARTÍCULO 27, FRACCIÓN XV, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO B)

GESTIONES DE COBRO PARA CRÉDITOS INCOBRABLES

Se define que existe notoria imposibilidad de cobro de los créditos hasta el momento en que el contribuyente agote los medios legales para conseguir el cobro y que aun teniendo derecho a éste no fue posible su recuperación.

De igual manera se establece que las instituciones de crédito estarán obligadas a presentar la información que proporcionen a las sociedades de información crediticia, cuando la autoridad ejerza sus facultades de comprobación.

ARTÍCULO 28 FRACCIÓN XXVII

CAPITALIZACIÓN DELGADA

Establece que los contribuyentes pueden acreditar que el saldo del capital contable es congruente con los saldos de las cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta, utilidad fiscal neta reinvertida y las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, evitando así que puedan deducir una mayor cantidad de intereses a los que legalmente tendrían derecho por no situarse en la hipótesis de capitalización delgada.

ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO

CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN

Se aclara que forman parte del monto original de la inversión, las erogaciones por concepto de emplazamiento físico, instalación, montaje, manejo, entrega, así como los relativos a los servicios contratados, a efecto de reflejar claramente la inversión correspondiente.

ARTÍCULO 31, PÁRRAFO SEXTO

AVISO POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES QUE DEJAN DE SER ÚTILES

Se restablece la obligación a cargo de personas morales de presentar el aviso respecto de aquellos bienes que han dejado de ser útiles para generar ingresos.

ARTÍCULO 32, PÁRRAFO TERCERO

ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO DE BIENES INMUEBLES

Se precisa que el usufructo al encontrarse constituido sobre un bien inmueble constituye un activo fijo al que resulta aplicable la tasa del 5%, de conformidad con la adición de la fracción XV al artículo 34 de la propia Ley.

ARTÍCULO 32, QUINTO TERCERO

INVERSIONES DEL SECTOR MINERO

Se establece que las erogaciones realizadas para la adquisición de títulos de concesiones minera, por su naturaleza de gasto diferido, no forman parte de las erogaciones realizadas en periodo preoperativo.

ARTÍCULO 50, PRIMER PÁRRAFO

DEDUCCIÓN DE RESERVAS TÉCNICAS

Se señala que es requisito para la procedencia de la deducción de las reservas técnicas que éstas se constituyan conforme a las disposiciones legales emitidas por la autoridad encargada de su inspección y vigilancia del sector.

ARTÍCULO 55, FRACCIÓN IV

DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL SECTOR FINANCIERO

La declaración informativa de los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes en las instituciones del sistema financiero a que se refiere dicho precepto se presente mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información, en lugar de anualmente.

ARTÍCULO 57 SÉPTIMO Y OCTAVO PÁRRAFOS

AMORTIZACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES EN ESCISIÓN DE SOCIEDADES

Se establece que los contribuyentes que realicen escisiones deben dividir las pérdidas únicamente entre las sociedades escindentes y escindidas que se dediquen al mismo giro.

ARTÍCULO 58 TERCERO, CUARTO Y QUINTO PARRAFO

CAMBIO DE SOCIOS O ACCIONISTAS EN SOCIEDADES CON PÉRDIDAS

Se amplían los supuestos en los que se considera que existe un cambio de socios o accionistas que poseen el control de la sociedad.

De igual manera se define en qué momento en que se considerará que se actualiza el cambio de socios o accionista.

Además, se precisa que no existirá cambio de socios o accionistas cuando éste se dé por virtud de herencia, donativos o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos.

ARTÍCULO 74

ELIMINACIÓN DE PERSONAS FÍSICAS DEL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS O PESQUERAS

Se elimina a las personas físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, toda vez que serán migrada al régimen simplificado de confianza.

ARTICULO 76 FRACCIÓN IX

OBLIGACIONES EN MATERIA DE PARTES RELACIONADAS

Se precisan con mayor claridad, detalle y explicación los requisitos que deberá cumplir la documentación comprobatoria, obtenida por los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas.

Asimismo, se homologa la fecha de cumplimiento establecida para la presentación de la declaración informativa y la declaración informativa local de partes relacionadas, con la presentación del dictamen.

ARTÍCULO 4, PRIMER PÁRRAFO Y 42, TERCER PÁRRAFO, 76 FRACCIÓN XIX

MODIFICACIONES CON MOTIVO DE LA OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN FISCAL

Se incorpora la obligatoriedad de dictaminar los estados financieros, acorde con las modificaciones realizadas al Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO 76 FRACCIÓN XX

AVISO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES EFECTUADA ENTRE RESIDENTES EN EL
EXTRANJERO

Se establece la obligación a cargo de las personas morales de presentar un aviso ante el SAT, especto a la enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes que lleven a cabo residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, en los medios y formas que se establezcan para tal efecto mediante reglas de carácter general, al ser responsables solidarios en el pago de las contribuciones

ARTÍCULO 94 SÉPTIMO PARRAFO

ELIMINACIÓN DE CONCEPTOS QUE SE ASIMILAN A SALARIOS

Se precisa que los asimilados a salarios a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 94 de la Ley del Impuestos sobre la Renta, al obtener ingresos mayores a setenta y cinco millones de pesos, deben tributar conforme al Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales.

ARTÍCULO 110 FRACCIÓN II

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA Y DECLARACIÓN INFORMATIVA

Se elimina la excepción de no llevar contabilidad prevista para las personas físicas con actividad empresarial y profesional que no rebasen los dos millones de pesos, ya que con la creación del nuevo Régimen Simplificado de Confianza dichos contribuyentes no tendrían esta obligación.

De igual manera señala que las personas físicas deberán presentar, a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior, la información de las operaciones que se efectúan con partes relacionadas.

SECCIÓN II DEL CAPÍTULO II, DEL TÍTULO IV

RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL

Se elimina el régimen de incorporación fiscal.

ARTÍCULO 118 FRACCIÓN II

Se establece la obligación de llevar contabilidad, para todos los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes.

ARTÍCULO 151 FRACCIÓN V

DONATIVOS, PLANES PERSONALES DE RETIRO Y APORTACIONES COMPLEMENTARIAS DE RETIRO

Se incluye como instituciones para administrar planes personales de retiro a las sociedades integrales de acciones de fondos de inversión.

Se establece que el monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los casos de donativos no onerosos ni remunerativos no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco veces el valor anual de la UMA o del 15% del total de los ingresos del contribuyente.

En ese sentido se mantiene el límite de deducción vigente para las aportaciones complementarias realizadas directamente en el subcuenta de aportaciones complementarias para el retiro, a las cuentas de planes personales de retiro o a las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias.

 

ARTÍCULO 160 PARRAFO QUINTO

INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

Cuando las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación y practiquen avalúo y exista una diferencia de más del 10% respecto de la contraprestación pactada, el enajenante (residente en México o establecimiento permanente en el país) sea el obligado al entero del impuesto y sustituirá al contribuyente residente en el extranjero en dicha obligación.

ARTÍCULO 161 OCTAVO PARRAFO

ENAJENACIÓN DE ACCIONES CON FUENTE DE RIQUEZA EN TERRITORIO NACIONAL

Se prevé que en lugar de que el contador público señale únicamente la forma en que consideró el capital contable actualizado, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora, se incluya el estudio de precios de transferencia con el que se demuestre el valor de mercado de la enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes.

Se precisa que las acciones quedan fuera del grupo cuando la sociedad emisora y la sociedad
adquirente de las acciones dejen de consolidar sus estados financieros de conformidad con las disposiciones que regulen al contribuyente en materia contable y financiera, o bien, que esté obligado a aplicar.

Se establece que las autorizaciones no sólo estén condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino a aquéllos que se señalen en las propias resoluciones.

Asimismo, dispone que las autorizaciones quedaran sin efectos cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, descubra que la reestructuración o, en su caso, las operaciones relevantes relacionadas con dicha reestructuración carecieron de una razón de negocios o que el canje de acciones generó un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente.

ARTÍCULO 166 DECIMOPRIMERO

TASA DE RETENCIÓN POR INTERESES PARA RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

Se elimina el término “derivados de los títulos de que se trate”, toda vez que la limitante para aplicar las tasas de retención reducidas resulta aplicable a cualquier operación que dé origen al pago de intereses, pues no existe alguna razón para realizar una distinción en
cuanto, a las operaciones, ello a fin de combatir la indebida interpretación que realizan los grupos transnacionales de la disposición referida.

ARTICULO 174 PRIMER PARRAFO

REPRESENTACIÓN LEGAL DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

Se aclara que el representante designado para efectos del Título V de la mencionada Ley debe asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto causado por el residente en el extranjero, así como incluir el requisito de que el representante designado sea solvente, esto es, que cuente con bienes suficientes, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva.

ARTICULO 176 TERCER PARRAFO

CONCEPTOS QUE NO SE CONSIDERAN SUJETOS AL RÉGIMEN

Se precisa que el ajuste inflacionario y los efectos cambiarios que derivan de la fluctuación cambiara, nunca han estado dirigidas a los ingresos obtenidos en el extranjero en un régimen fiscal preferente, motivo por el cual, tales reglas no deben tomarse en cuenta al momento de determinar el impuesto sobre la renta mexicano, para efectos de la comparación con el impuesto efectivamente pagado en México.

ARTÍCULO 177 SEGUNDO PARRAFO

DETERMINACIÓN DEL RESULTADO FISCAL DE LA ENTIDAD EXTRANJERA.

Se aclara que las reglas relacionadas con el ajuste inflacionario y con los efectos cambiarios referidos al peso mexicano, nunca han estado dirigidas a los ingresos obtenidos en el extranjero en un régimen fiscal preferente, motivo por el cual si tales reglas no deben tomarse en cuenta al momento de determinar el impuesto sobre la renta mexicano, para efectos de la comparación con el impuesto efectivamente pagado en México, tampoco deben tomarse en consideración para determinar el resultado fiscal de la entidad extranjera sujeta a las disposiciones del Título VI.

ARTÍCULO 179 CUARTO PARRAFO

OPERACIONES COMPARABLES CON EMPRESAS MULTINACIONALES

Se precisa que se deberá considerar la información de las operaciones comparables, correspondiente al ejercicio sujeto a análisis y únicamente cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá considerar información de operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios, anteriores o posteriores

 

ARTÍCULO 180 SEGUNDO PARRAFO

MÉTODO INTERCUARTIL PARA LA OBTENCIÓN DEL RANGO DE PRECIOS DEL MONTO DE LAS CONTRAPRESTACIONES O DE MÁRGENES DE UTILIDAD EN OPERACIONES COMPARABLES

Se señala que los rangos de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables, se podrán ajustar, a través de otros métodos distintos al intercuartil, como aquellos que deriven de un procedimiento amistoso señalado en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte o del método autorizado conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 182 QUINTO PARRAFO FRACCIÓN II, SEGUNDO PARRAFO, TERCER PARRAFO.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Se elimina la obligación para que las empresas maquiladoras manifiesten a través de escrito que la utilidad fiscal del ejercicio representó al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 182, primer párrafo, toda vez que esta información se presenta en la declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación

Se establece como requisito para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 182 de la LISR, que se presente la declaración informativa de sus operaciones de maquila de manera completa y correcta, de la que se desprenda el cálculo de la utilidad fiscal por las empresas maquiladoras y los datos que tomaron en cuenta para tal efecto.

Se elimina la facilidad administrativa para las empresas maquiladoras, consistente en la opción de obtener una resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación en la que la autoridad fiscal confirme que cumplen con esas obligaciones. (APA por sus siglas en inglés Advance Pricing Arrangement).

ARTÍCULO 185 primer parrafo

REGISTRO DE INSTITUCIONES QUE ADMINISTRAN LOS ESTÍMULOS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Se elimina la referencia a autorizar planes de pensiones por parte del SAT mediante reglas de carácter general, pues se contempla la inclusión del registro de instituciones financieras que administran este tipo de fondos.

ARTÍCULOS 189, segundo párrafo; 190, segundo párrafo; 202, tercer párrafo; 203, segundo párrafo, y 204

DE LOS ESTÍMULOS FISCALES

Se precisa que, tratándose de los estímulos fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el acreditamiento de la diferencia del crédito fiscal podrá realizarse contra el impuesto causado que resulte, después de disminuir los pagos provisionales correspondientes, así como el impuesto acreditable en los términos de la referida Ley

ARTÍCULOS 113-E a 113-J.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA PARA PERSONAS FÍSICAS

Busca otorgar una manera sencilla, rápida y eficaz en el pago de las contribuciones, sobre todo para aquellos contribuyentes con menor capacidad administrativa y de gestión.

Podrán tributar en ese régimen las personas físicas con ingresos anuales menores a 3.5 millones de pesos facturados conforme a su actividad económica ya sea por:

·       Actividades empresariales

·       Prestación de servicios de manera directa

·       Prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

·       Arrendamiento

·       Actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas

No podrán tributar en este régimen las personas físicas que sean:

·       Socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas.

·       Residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país

·       Cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.

·       Perciban ingresos por conceptos de asimilados a salarios, a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de la LISR.

Los contribuyentes que opten por tributar bajo este régimen tendrán que cumplir con las siguientes obligaciones:

1.     Inscribirse en el RFC

2.     Contar con e.firma y buzón tributario

3.     Emitir CFDI por sus ingresos.

4.     Conservar CFDI por deducciones-

5.     Expedir y entregar CFDI a sus clientes

6.     Expedir CFDI global cunado los clientes no soliciten factura.

7.     Retener y enterar ISR por salarios.

8.     Realizar pagos provisionales mensuales

9.     Presentar declaración anual

De igual manera estos contribuyentes tendrán los siguientes beneficios

      I.         las facturas que emitan podrán participar en los sorteos que determine el Servicio de Administración Tributaria (como los relativos a El Buen Fin;

     II.         podrán participar en los remates que lleva a cabo el Servicio de Administración Tributaria conforme a las reglas de carácter general que al efecto se emitan;

    III.         no presentarán declaraciones informativas, y

   IV.         no deberán llevar contabilidad electrónica

Otra de las características de este régimen ser la simplificación en el calculo del impuesto, puesto que únicamente se considerarán los CFDI emitidos y cobrados, los cuales serán sumados cada mes, luego, al resultado se le aplicara de manera directa la tasa del impuesto, la cual varia del 1% hasta el 2.5%.

Otras particularidades importantes son:

·       Los contribuyentes que omitan 3 o mas pagos mensuales consecutivos o no, u omitan presentar su declaración anual dejaran de tributar en este régimen.

·       Las personas morales que realicen actividades con personas físicas que tributen bajo este régimen deberán efectuar retención del 1.25% sobre el monto de los pagos.

·       Se establece un plazo de seis meses para que las personas que opten por tributar en este régimen apliquen los acreditamientos y deducciones, asi como solicitar en devolución los saldos a favor que tuvieran pendientes.

Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de novecientos mil pesos efectivamente cobrados, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA DE PERSONAS MORALES

Se propone lograr la reactivación económica a través de la creación de un esquema de simplificación que fomente la inversión, para tal efecto, se propone la creación de un régimen de tributación que beneficiará a las personas morales residentes en México.

Dicho esquema ser aplicable únicamente a las personas morales que se encuentren constituidas por personas físicas y cuyos ingresos totales facturados en el ejercicio inmediato anterior no excedan de 35 millones de pesos, o las de nueva creación que estimen que sus ingresos no excederán de esa cantidad.

Derivado de lo anterior no podrán tributar en el régimen simplificado de confianza las siguientes personas morales:

·       Cuando uno o varios de sus accionistas tengan el control o administración de otras sociedades

·       Cuando realicen actividades a través de fideicomisos o asociaciones en participación.

·       Personas morales con fines no lucrativos

·       Instituciones de crédito

·       Coordinados

·       Que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras

·       Sociedades cooperativas de producción

Beneficios del régimen:

      I.         Acumulación de ingresos hasta que sean efectivamente percibidos

     II.         Deducción de las erogaciones con base en flujo de efectivo

    III.         Deducción de inversiones a menor plazo y con tasas mayores a las del régimen general

   IV.         Declaraciones precargadas con la información contenida en los CFDIs.

     V.         Dejarán de realizar las declaraciones provisionales mediante el uso del coeficiente de utilidad obtenido de su declaración anual del ejercicio fiscal anterior.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 

ARTÍCULO 2-A fracción I inciso b)

ALIMENTO PARA ANIMALES

Se especifica que la tasa 0% también es aplicable tanto a los productos destinados a la alimentación humana como a la de animales.

ARTÍCULO 2-A fracción I inciso j)

PRODUCTOS DE GESTIÓN MENSTRUAL

Se precisa que los productos sanitarios, como son las toallas, tampones y copas sanitarias para uso menstrual, estarán sujetos a la tasa de 0% de IVA.

ARTÍCULO 5 fracción II

REQUISITOS DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

Se establece como requisito para el acreditamiento del IVA que el pedimento de importación se encuentre a nombre del contribuyente que pretende efectuar el acreditamiento del impuesto pagado en la importación.

ARTÍCULO 4-A

NO ACREDITAMIENTO DEL IVA CUANDO SE LLEVEN A CABO ACTIVIDADES QUE NO SE CONSIDEREN REALIZADAS EN TERRITORIO NACIONAL

Se definen las “actividades no objeto del impuesto”.

ARTÍCULO 5, fracción V, incisos b) y d), primer párrafo y su numeral 2

EROGACIONES O INVERSIONES UTILIZADAS EXCLUSIVAMENTE PARA REALIZAR ACTOS O ACTIVIDADES NO GRAVADAS

Se aclara que el IVA trasladado o pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o inversiones, que se utilicen exclusivamente para realizar actos o actividades por las que no se deba pagar el IVA, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A, no será acreditable

ARTÍCULO 5 fracción V, incisos c) y d), numeral 3

EROGACIONES O INVERSIONES UTILIZADAS INDISTINTAMENTE PARA REALIZAR ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS Y NO GRAVADAS

Se precisa que el IVA trasladado o pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar actos o actividades gravadas y actos o actividades por los que no se deba pagar el IVA, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas represente en el valor total de las actividades gravadas y no gravada.

ARTÍCULO 5 fracción VI, segundo parrafo.

OBLIGACIONES EN PERIODO PREOPERATIVO

Se establece que para efecto de determinar de manera correcta el ajuste del acreditamiento antes referido, se estima necesario que el contribuyente informe a la autoridad fiscal el mes en el que inicia sus actividades para efectos del IVA.

ARTÍCULO 5 E y 5 D primer parrafo.

RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL

Se eliminan las disposiciones en las que se hacía referencia al Régimen de Incorporación Fiscal.

 

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